¿QUE ES UNA PEDANÍA?

 LA PROPUESTA DE CREACIÓN EN LA GRACIOSA DE CONSEJO LOCAL Y PEDANÍA EN EL ÁMBITO DEL RECONOCIMIENTO DE LA ISLA COMO LA OCTAVA DE CANARIAS, SE ENCUENTRA EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, A EXPENSAS DE QUE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS SEA O NO APROBADA
                                             ¿ QUE ES UNA PEDANÍA?

I. CONCEPTO
La pedanía es una entidad inframunicipal que tiene por finalidad la administración descentralizada de núcleos de población con características propias y/o diferenciadas de los del núcleo sede del Ayuntamiento, bien sean de tipo patrimonial-económico, como geográfico, cultural o poblacional, lo que se ve avalado por la autonomía local (véase Autonomía Local) que alcanza a éstas.

De conformidad con la legislación vigente, las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio son de creación facultativa, no necesaria. El silencio que la Constitución de 1978 guarda sobre las Entidades locales menores las privó de la garantía institucional que supone la autonomía reconocida a Municipios y Provincias en el artículo 137 de la Carta Magna (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981).
La existencia de las propias Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio como fórmulas de administración descentralizada de núcleos separados de población para la gestión de sus propios intereses es, por tanto, una decisión legal que corresponde al legislador autonómico (artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), que podría incluso optar por no regularlas en alguna Comunidad Autónoma. Pero esa falta de garantía institucional no ha supuesto, desde luego, merma de la pujanza de que gozan este tipo de entidades, ni ha sido obstáculo para la diversificación de su régimen jurídico, sino todo lo contrario. La fuerza expansiva de los principios constitucionales de descentralización y participación ciudadana han conferido gran importancia al papel de las Entidades inframunicipales, que pasan a ser consideradas como una pieza clave para hacer efectivos dichos principios.
En este sentido, el citado artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para regular los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcetrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, imponiendo unos requisitos básicos para la creación, como el de que la iniciativa corresponde, indistintamente, a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente, si bien este último ha de ser oído en todo caso, o el de que sólo puedan crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
II. COMPETENCIAS
El Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, recoge lo que podríamos llamar el Estatuto jurídico básico de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio. Así, respecto de sus competencias, se recogen en su artículo 38 las siguientes:
  • a) la construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos;
  • b) la política de caminos rurales, montes, fuentes y ríos;
  • c) la limpieza de calles;
  • d) la mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales;
  • e) la ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de al Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.
III. ÓRGANOS DE GOBIERNO
Por lo que respecta a los órganos de gobierno, éstos están constituidos por el Alcalde pedáneo (véase “Alcalde”) y la Junta Vecinal (véase “Vecinos”), presidida por aquél (a quien elige de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General). Las atribuciones del Alcalde pedáneo se recogen en el artículo 40 del Texto Refundido, y las de la Junta Vecinal en el 41. Según el primero: “el Alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de su Entidad, y en particular las siguientes: a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad. b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Asamblea vecinal. c) Aplicar el Presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cunetas de su gestión. d) Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias. e) Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta a Asamblea vecinal.”
Por su parte, el artículo 41.1 del Texto Refundido establece que: “La Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones: a) La aprobación de presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimientos de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria. b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales. c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas. d) En general, cuantas atribuciones se asignan por la Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto a la administración del Municipio, en el ámbito de la Entidad.”
Se puede concluir que el Estado no ha considerado que deba imponer sobre este punto un modelo básico a las diferentes Comunidades Autónomas, a las que, se han dejado amplísimas posibilidades para adaptar su legislación al complejo sistema de asentamientos en cada una de ellas, al tamaño de los distintos núcleos, a sus formas propias de organización y relación, etc. Sólo por eso, por el amplísimo ámbito de decisión que deja a las Comunidades Autónomas en este punto, y no por una infravaloración de los núcleos separados de población, la legislación básica tiene tan poco contenido. Se limita a prever una fórmula de descentralización territorial para núcleos separados de población y son las Comunidades Autónomas las que deciden en qué medida se utilizará.